Según parece, ya hay más de treinta sentencias a favor de demandantes cuyo préstamo estaba referenciado al IRPH.
Para apoyar una nueva demanda, recientemente nos han solicitado un dictamen pericial sobre la anulabilidad de la cláusula que vincula los intereses a pagar a la evolución del IRPH.
Definición del IRPH del conjunto de entidades y método de cálculo
Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre iniciadas o renovadas por los bancos y cajas de ahorro en el mes a que se refiere el índice. En el cálculo de la media se utilizan tipos anuales equivalentes.
“Manipulabilidad” del IRPH
En la medida que el índice está formado por los tipos medios comunicados por los bancos y cajas de ahorro, cada uno de ellos puede influir en el valor que tome el IRPH. Y así lo ha reconocido el Banco de España en un interrogatorio formulado por escrito por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Teniendo en cuenta dicha posibilidad de las distintas entidades para manipular el índice de referencia que nos ocupa, muchas demandas han solicitado la anulación de los intereses devengados. Y han tenido éxito, habiendo ya muchas sentencias a favor.
Falta de transparencia y prohibición de los contratos cuyo clausulado no pueda negociarse
Sin embargo, están llegando las primeras sentencias de las audiencias provinciales y el tema no está siendo tan claro.
Así, la sentencia 85/16 de 10 de marzo de 2016 de la Audiencia Provincial de Álava invalida la nulidad. Textualmente dice:
La Sala entiende que el índice IRPH Cajas es un índice oficial, sometido a los correspondientes organismos de regulación. Las entidades bancarias remiten los datos necesarios para su cálculo, a partir de estos datos se halla la media por el Banco de España sin que las entidades puedan influir en su determinación. La supuesta manipulación del índice por parte de las Cajas o las Entidades no se ha acreditado, ni siquiera se ha formulado prueba al respecto. Kutxabank lo incluye en sus préstamos hipotecarios por ser uno de los índices publicados por el Banco de España y por los organismos oficiales. Los tipos de referencia oficiales cumplen con los requisitos de validez establecidos en la normativa financiera, utilizables en las operaciones financieras. El IRPH fue diseñado por las autoridades financieras del país, Banco de España y Dirección General del Tesoro, habiendo otorgado carácter oficial desde el momento que lo incluyen en las Circulares del Banco de España mencionadas y se publica en el Boletín Oficial del Estado.
Por el contrario sí que aprecia un clausulado inválido por no haber sido susceptible de negociarse y una clara falta de transparencia por falta de información que le llevan a fallar a favor del prestatario.
Así, el art. 5.5 LCGC indica que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y añade el apartado séptimo que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones que no hayan tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, las ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
En cuanto a la transparencia, no es suficiente con que las Entidades comuniquen las variables principales del contrato, sino que deben asegurarse que el cliente es capaz de comprender en toda su dimensión lo que va a firmar. Como representativo de la falta de transparencia que suele haber en la contratación de los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable referenciado al IRPH, transcribimos parte de la Sentencia 85/16 de 10 de marzo de 2016 de la Audiencia provincial de Álava:
“Sin embargo, no consta explicación alguna por parte de Kutxabank al cliente sobre cómo se halla el IRPH. Tampoco se explica cómo se ha comportado el IRPH en los últimos años. La diferencia con otros índices oficiales de los que contiene la Circular 8/90 y su modificación en 1.994, Kutxabank pudo presentar gráficos similares a los que ahora trae el actor en su escrito de demanda, pero nada de esto consta, la demandada omitió todo tipo de explicación sobre la cláusula tercera bis.
Y lo que es más importante a nuestro entender, Kutxabank no ofrece al cliente otros índices diferentes como el Euribor para que pudiese optar entre ellos”
“Como dice la sentencia de 9 de mayo de 2.013, las cláusulas son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. En este caso la cláusula aparece de forma destacada en la escritura pública, el actor no lo cuestiona, se trata una de las condiciones más importantes del contrato, la que afecta a su patrimonio, la suma de dinero que deberá devolver mensualmente al banco por el dinero prestado. Es por ello que no podemos declarar la abusividad de la cláusula en relación al precio del contrato”.
“Ahora bien, la cláusula no puede pasar el filtro de la transparencia, se incorporó al contrato sin que la entidad bancaria se asegurarse que el cliente comprendía su contenido, sin explicarle la forma de determinar este índice por el Banco de España ni las diferencias entre el IRPH y el resto de los índices, y su comportamiento en los últimos años. Y lo que es más importante, sin poder elegir entre este índice y otros como el Euribor que eran más ventajosos para el cliente y precisamente por esta razón se omitieron. Falta de transparencia que la Sala considera suficiente para declarar la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato, ratificando así la sentencia de instancia”.